Paz
y justicia transicional
Fundamentos
1.
La paz es un fin del Estado, un elemento identitario de la Constitución, un
deber y un derecho (colectivo e individual) En la sentencia C-379 de 2016
(Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia se
revisó la constitucionalidad del Proyecto de ley estatutaria que regula el
plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del
conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. En la decisión, la
Corte recordó la conocida obra histórica Cartas de Batalla, en la que se
ilustra la sucesión de conflictos y constituciones del Siglo xix) la Corte
Constitucional recordó, al inicio de su exposición, el famoso ensayo de
Immanuel Kant, La paz perpetua, para explicar que una Constitución basada en
los principios de libertad, igualdad y dependencia a un orden jurídico es un
presupuesto necesario para la superación de los conflictos armados y el logro
de la paz. Destacó, entonces, la “apuesta en el Derecho, y en particular [en]
el derecho constitucional”, en el sentido de remplazar la violencia por
mecanismos institucionales de solución de las controversias. Después, contrastó
la experiencia histórica del Siglo xix en Colombia, cuando, en un contexto
político bipartidista y polarizado entre pretensiones unitarias y federalistas,
las Constituciones fueron utilizadas como formas de imponer el punto de vista
de los vencedores de cada confrontación, de una parte; con el proceso
constituyente de 1991, basado en la aspiración de superar una situación de
violencia sistemática, herencia del fenómeno histórico conocido como La
Violencia, mediante una Constitución concebida como un pacto de paz, por otra.
El proceso constituyente de 1991 se basó entonces en la apertura democrática, y
dio lugar a un escenario incluyente y participativo, orientado a la creación de
una institucionalidad estable y basado en la concepción del Derecho como
mecanismo pacífico y primordial para la solución de las controversias; así como
en el respeto por la dignidad humana, fuente de los derechos humanos y criterio
último de legitimidad del Estado. Como resultado, en la Carta Política de 1991,
la paz y la aspiración de un orden justo aparecen, desde el Preámbulo, como
propósitos de la organización política; y en el artículo 2º como fines últimos del
Estado, indisolubles en tanto supuestos necesarios de la democracia y el Estado
constitucional. Los dos acápites siguientes se destinan a explicar el alcance
constitucional de estos dos valores (paz y justicia). 2. La paz en el orden
constitucional El valor de la paz tiene fundamentos normativos diversos en el
orden internacional; está presente en la identidad, los fines del Estado y su
estructura, así como entre las condiciones de eficacia de los derechos
fundamentales. En el orden internacional, el preámbulo de la Declaración
Universal de Derechos Humanos determina que la paz, la justicia y la libertad
están basadas en la dignidad intrínseca y en los derechos, iguales e
inalienables, de todos los miembros de la familia humana (“Preámbulo:
“Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base
el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana…”); el Preámbulo de la
Carta de Naciones Unidas afirma su sentido en la preservación de las
generaciones futuras del flagelo de la guerra, y en la práctica de la
tolerancia y la convivencia pacífica entre las naciones. En consecuencia, entre
las finalidades de la Organización de Naciones Unidas se encuentra la de mantener
la paz y la seguridad internacionales, mediante la adopción de medidas de
prevención y eliminación de las amenazas derivadas de agresiones y otros
quebrantamientos, al igual que la de propiciar la solución pacífica a las
controversias (en el preámbulo de la Carta de Naciones Unidas pueden leerse las
siguientes expresiones del anhelo mundial por la Paz: “Nosotros los pueblos de
las Naciones Unidas resueltos a preservar a las generaciones venideras del
flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la
Humanidad sufrimientos indecibles, // a reafirmar la fe en los derechos
fundamentales del hombre, en 1a dignidad y el valor de la persona humana, en la
igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,
// a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el
respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del
derecho internacional, // a promover el progreso social y a elevar el nivel de
vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, y con tales finalidades
// a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, a unir
nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción
de métodos, que no se usará la fuerza armada sino en servicio del interés
común, y a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso
económico y social de todas los pueblos, hemos decidido aunar nuestros
esfuerzos para realizar estos designios(…). Más adelante, el mismo preámbulo
establece que el principal fin del órgano internacional es el de “[m]antener la
paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas
eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de
agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y
de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional,
el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles
de conducir a quebrantamientos de la paz”). En sentido similar, los preámbulos
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, coinciden en
destacar el vínculo entre la libertad, la justicia, la paz y la dignidad humana
(Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), a su vez, fundamento
de los derechos humanos (a su turno, la Carta constitutiva de la Organización
de Estados Americanos dice, en su Preámbulo, entre otras cosas, que los Estados
signatarios“[c] onvencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al
hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su
personalidad y la realización de sus justas aspiraciones; // Conscientes de que
esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial
radica en el anhelo de convivir en paz y de propiciar, mediante su mutua
comprensión y su respeto por la soberanía de cada uno, el mejoramiento de todos
en la independencia, en la igualdad y en el derecho; (…). // Ciertos de que la
democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la
paz y el desarrollo de la región; // Convencidos de que la organización
jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el
orden moral y en la justicia, y // De acuerdo con la Resolución ix de la
Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de
México, Han convenido en suscribir la siguiente Carta de la Organización de los
Estados Americanos”). Así las cosas, desde el orden político internacional de
la segunda postguerra, la paz, la democracia y los derechos humanos se conciben
como elementos inmersos en una relación de necesidad mutua. La idea de la paz ligada
a la construcción de un orden justo, respetuoso de los derechos y democrático,
fue plasmada en la Carta Política de 1991. Así, el Preámbulo (Constitución
Política, Preámbulo. “El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano,
representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente,
invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la
Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la
justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un arco
jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político,
económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la
comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente Constitución
Política de Colombia”). -cuyo valor normativo ha sido destacado por esta
Corporación- consagra el propósito de fomentar la convivencia pacífica; y el
artículo 2º Superior la define como fin del Estado (Constitución Política,
artículo 2º. “Son fines esenciales del Estado […] mantener la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo”). Como valor, la paz es fundamento
del orden político y jurídico, e irradia todas las normas constitucionales, con
manifestaciones concretas en distintos apartes de la Carta Política. En
jurisprudencia reiterada, la Corporación ha indicado que, percibida como un
mínimo, la paz se entiende como la ausencia de conflictos; mientras que, desde
un plano maximalista (u óptimo), se refiere al conjunto de condiciones
necesarias para el goce de los derechos humanos (sentencias T-439 de 2002. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz; C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; y C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva. Esta concepción de la paz como derecho fundamental no constituye
una postura jurisprudencial invariable de la Corte, solo una tendencia en tal
sentido. En efecto, en algunas sentencias, como en la T-008 de 1992. M.P. Fabio
Morón Díaz o en la C-055 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte
estimó que la paz no era un dere- J FACET URÍDICA 15 cho fundamental. Por tal
razón, en esta última providencia se sostuvo que su regulación no tenía reserva
de ley estatutaria) y la construcción de la democracia. En escenarios de
conflicto armado, la paz también se manifiesta en la aspiración a la
humanización de las confrontaciones por medio de las reglas del derecho
internacional humanitario (Sentencias C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C-379 de 2016. M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva). El artículo 22 Superior, además, define la paz como
derecho y deber. Desde esta perspectiva, que puede denominarse iusfundamental
(o de los derechos fundamentales), la paz es un derecho individual, de
naturaleza multidimensional; así como un derecho colectivo (en la sentencia
C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño,
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara
Inés Vargas Hernández, la Corte señaló que “desde un primer punto de vista la
Paz en el Derecho Internacional ha sido entendida como un derecho colectivo en
cabeza de la Humanidad (…)), presupuesto del bienestar social (Constitución
Política, artículo 22: “La paz es un derecho y un deber de obligatorio
cumplimiento”) y de la construcción de lo público. Como deber, no es un deseo,
una declaración o una aspiración política, sino que comporta verdaderas
obligaciones para las autoridades, la sociedad y los particulares. Desde esta
perspectiva, además, hace parte de los deberes de los ciudadanos, de
conformidad con el artículo 95, numeral 6 (Constitución Política, artículo
95.6: “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad.
Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica
responsabilidades. || Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y
las leyes. || […] 6. Propender por el logro y mantenimiento de la paz”),
Superior (Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) La
pluralidad de dimensiones de la paz, concebida como derecho, ha sido explicada
de esta manera por la Corte Constitucional: “Una característica peculiar del
derecho a la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio. Es
un derecho de autonomía en cuanto está vedado a la injerencia del poder público
y de los particulares, que reclama a su vez un deber jurídico correlativo de
abstención; un derecho de participación, en el sentido de que está facultado su
titular para intervenir en los asuntos públicos como miembro activo de la
comunidad política; un poder de exigencia frente al Estado y los particulares
para reclamar el cumplimiento de obligaciones de hacer. Como derecho que
pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la comunidad, entre
otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio
de solución de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos
violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de
arbitrariedad, violencia o terrorismo. La convivencia pacífica es un fin básico
del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas del orden constitucional.
La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y
condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales”
(Sentencia T-102 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz). Finalmente, la Corporación
ha indicado que, como presupuesto del pacto constitucional, condición de
eficacia de los derechos y norma con múltiples manifestaciones iusfundamentales
en el texto constitucional, la paz es un eje identitario de la Constitución
(Sentencias C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-379 de 2016.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Consecuente con la importancia constitucional
de la paz, la Corte ha expresado que “las medidas dirigidas a la búsqueda de la
paz y la superación del conflicto armado, tienen un innegable soporte
constitucional” (Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); y,
en atención a su carácter preponderante entre los valores superiores, la
Corporación ha indicado también que las soluciones concertadas a los conflictos
armados tienen, prima facie, un valor prevalente sobre el uso de las armas para
alcanzar este propósito. Con todo, la Corte también ha explicado que la paz no es
un valor absoluto y que, en ciertas ocasiones, debe ponderarse con otros
valores de rango constitucional, como los derechos de las víctimas a la verdad,
la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos. Esta
posición ha sido sostenida, entre otras decisiones, en las sentencias C-370 de
2006 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas
Hernández), C-579 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-379 de 2016
(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), todas relacionadas con la eventual
desmovilización de grupos al margen de la ley o con la aspiración de cesación
del conflicto armado interno (en la sentencia C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, la Corte
manifestó que “El logro de una paz estable y duradera que sustraiga al país del
conflicto por medio de la desmovilización de los grupos armados al margen de la
ley puede pasar por ciertas restricciones al valor objetivo de la justicia y al
derecho correlativo de las víctimas a la justicia, puesto que de lo contrario,
por la situación fáctica y jurídica de quienes han tomado parte en el
conflicto, la paz sería un ideal inalcanzable; así lo ha demostrado la
experiencia histórica de distintos países que han superado conflictos armados
internos. (…) Pero la paz no lo justifica todo. Al valor de la paz no se le puede
conferir un alcance absoluto, ya que también es necesario garantizar la
materialización del contenido esencial del valor de la justicia y del derecho
de las víctimas a la justicia, así como los demás derechos de las víctimas, a
pesar de las limitaciones legítimas que a ellos se impongan para poner fin al
conflicto armado”). 3. La justicia en el orden constitucional Al igual que la
paz, la justicia es un fundamento y un fin esencial del Estado. De esta manera
lo expresan el Preámbulo (Constitución Política, “Preámbulo. El pueblo de
Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios
a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el
fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida,
la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la
libertad y la paz, dentro de un arco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a
impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y
promulga la siguiente Constitución Política de Colombia”) de la Carta, que
prevé como propósito cardinal de la carta la “preservación de la justicia”, y
el artículo 2º, al establecer como fin de la organización política la
“construcción de un orden justo” (Constitución Política, artículo 2º. “Son
fines esenciales del Estado […] mantener la convivencia pacífica y la vigencia
de un orden justo”); y, tal como la paz, la justicia se concibe como un derecho
fundamental en distintos enunciados de la Carta. Así, es fundamento del
artículo 29, que define las reglas y garantías del debido proceso; de los
artículos 6º y 121, que establecen el principio de legalidad y la consecuente
interdicción de arbitrariedad; de los artículos 228 C.P. y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (si bien en este acápite se habla
principalmente del texto constitucional, para la Sala es importante señalar el
derecho al acceso a la administración de justicia debe leerse en armonía con
este instrumento, artículos 8, sobre garantías judiciales; y 25, sobre el
derecho a un recurso judicial efectivo), que se refieren al acceso a la
administración de justicia y al acceso a un recurso efectivo, respectivamente;
del artículo 246 C.P., que reconoce los sistemas normativos de los pueblos
indígenas; y del 86 C.P., sobre la acción de tutela, entre otros. Para el
asunto objeto de estudio, la justicia es concebida también como un derecho
fundamental de las víctimas, cuyo correlato principal se encuentra en la
obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a
los derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional
humanitario (Sentencias C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva). Además de lo expuesto, la Constitución incorpora un amplio
conjunto de normas en las que se define la estructura de juzgados, tribunales y
cortes del país, es decir, en las que se define la dimensión institucional de
la justicia (la administración de justicia), que configura entonces una de las
ramas que ejercen el poder público, la cual goza de los atributos de
independencia y autonomía, pero, además, debe colaborar armónicamente con las
demás ramas para alcanzar los fines del Estado (Sentencia C-379 de 2016. M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva). Todo lo expuesto demuestra la importancia de la
justicia en la Constitución. Pero, por otra parte, la expresión “ justicia” es
vaga y ambigua, al tiempo que el concepto o idea de justicia es un asunto
ampliamente controvertido desde 16 J FACET URÍDICA diversas aproximaciones. Por
esto, antes que un concepto, resulta más adecuado hablar de concepciones de la
justicia y percibir así cómo se conjugan en el texto constitucional. Así, por
ejemplo, la justicia retributiva hace referencia al castigo que corresponde a
un crimen, o a la consecuencia negativa que el derecho imputa a un hecho que
considera lesivo, bajo el supuesto de que el daño y el castigo son
equiparables; la justicia distributiva se refiere a la forma en que los bienes
son repartidos en el interior de una sociedad; la justicia formal se cifra en
la aplicación igual de la ley; la justicia restaurativa en la reconstrucción
del tejido social para el goce efectivo de los derechos; y, junto a estas
dimensiones, en el orden colombiano, conviven las concepciones diversas de la
justicia, construidas desde los pueblos indígenas, las comunidades negras,
raizales, palenqueras y rom, entre otras. Como ocurre con la paz, la justicia
es una condición de validez y un elemento identitario del ordenamiento
constitucional (después de la segunda postguerra podría considerarse que existe
un consenso acerca de que la Justicia o la aspiración a la construcción de un
orden justo es un elemento necesario de toda Constitución, aunque ello excede
el alcance de esta exposición). Sin embargo, desde las diversas dimensiones
iusfundamentales del derecho, esta no es absoluta, y debe ser ponderada. 4.
Justicia y paz. Una relación de tensión y complementariedad La justicia y la
paz, en tanto fundamentos y fines del Estado; bases de las instituciones;
presupuestos de la democracia, del Estado constitucional de derecho y
condiciones de eficacia de los derechos fundamentales, son valores
inescindibles y señales de identidad de la Carta de 1991. Como derechos, su
carácter multifacético se proyecta en múltiples mandatos superiores, de contenido,
titulares, obligados y garantías diversas. Sin embargo, a pesar de la
exposición del alcance de ambos valores, efectuada a modo de paralelo para
destacar su importancia constitucional, es usual indicar que la “ justicia
transicional” es un escenario donde la justicia y la paz entran en tensiones
insalvables y deben ponderarse, o incluso, que el logro de la paz implica el
“sacrificio” de la justicia. Si bien la Sala ha defendido en otras
oportunidades premisas semejantes y, en efecto, ha admitido la necesidad de
ciertos ejercicios de ponderación entre diversas facetas de estos principios
(de su dimensión “iusfundamental”), en esta ocasión considera necesario
matizarla, hacia una visión en la que, en tanto fines y fundamentos de la
democracia, de los derechos y de la Constitución misma, la paz y la justicia
también se fortalecen mutuamente. 5. Justicia transicional, paz, amnistías y
tratamientos penales especiales diferenciados (tped). Elementos de juicio En la
expresión “ justicia transicional” se conjugan dos conceptos. El primero, el
sustantivo “ justicia”, es un valor esencial a todo sistema jurídico, una
aspiración social ineludible, y un fin y derecho constitucional; el segundo, el
adjetivo “transicional”, designa aquello que es propio de un momento de transición,
es decir, del paso de un estado de cosas a otro distinto. En el contexto que
interesa a esta decisión, la expresión es utilizada por el Derecho
especialmente en dos hipótesis: (i) el paso de un régimen dictatorial a uno
democrático (o, en síntesis, de la dictadura a la democracia); o (ii) el paso
de un momento de conflicto armado a uno de paz (Uprimny Yepes, Rodrigo y otros.
¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para
Colombia. Dejusticia. Bogotá, 2006). En términos generales, en el concepto se
encuentra inmersa la paz, especialmente, en la segunda hipótesis (es el estado
de cosas al que debería arribar la transición); y, además, esta Corporación ha
destacado que la justicia transicional persigue la construcción o la reconstrucción
de la democracia (Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
Así, frente al conflicto armado, ha considerado que la reconciliación es
condición de subsistencia del Estado y presupuesto para que las partes antes
enfrentadas ahora se reconozcan mutuamente como actores válidos en la
deliberación democrática y la construcción de la razón pública (Sentencias
C-577 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez y C-379 de 2016. M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva). Ha añadido, en tal dirección, que la democracia
solo es viable en el marco de la convivencia pacífica (específicamente, la
Corte ha precisado que “[l]a reconciliación, así vista, apunta a vivir en
comunidad teniendo la posibilidad de plantear las distintas posturas ideológicas
en un contexto de respeto mutuo y concertación, por lo que la misma debe
fundarse y desarrollarse sobre la existencia de niveles aceptables -y
suficientes, de acuerdo con los requerimientos de cada sociedad- de
deliberación pública, lo que implica la necesidad de que en la práctica se
realicen concesiones a los actores que se integrarán a la comunidad que decide
sobre los asuntos que constituyen la razón pública”. Sentencias C-577 de 2014.
M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez y C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva), y ha sostenido que la reconciliación es esencial para la
reconstrucción de los lazos sociales rotos y para la vigencia de los derechos
humanos (al respecto, la Corte ha señalado que “[e]l reconstruir la sociedad
lleva consigo que se reconozca que aunque los actos violentos del pasado no
pueden ser olvidados y por lo tanto deben ser conocidos, sancionados y sus
víctimas reparadas,[…] en el marco de un conflicto interno, las posiciones
enfrentadas deben incorporarse a la sociedad que toma las decisiones políticas,
para de este modo vincularla al proceso democrático […y] disminuir las
posibilidades de que dichos actores, o miembros disidentes de ellos, continúen
o posteriormente retomen la confrontación violenta como respuesta a la falta de
canales democráticos de expresión para sus ideas.” Sentencia C-577 de 2014.
M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. De igual manera, la Corte ha insistido
en que el fortalecimiento de la democracia es una finalidad central de la
transición hacia la paz, la cual se logra “mediante la promoción de la
participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel
básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos
de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la
conveniencia personal”. Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva). Así, los dos valores citados confluyen; la Justicia transicional hace
referencia al modo de concebir ese valor intrínseco a todo Estado de Derecho y,
con mayor razón, a los de estirpe constitucional, en unos momentos específicos,
a los que la Corte ha calificado como excepcionales y transitorios. Aquellos
momentos en los que, con el fin de establecer (o restablecer) la paz, se
requieren políticas y normas especiales, distintas a las de la vida cotidiana
de las naciones. En ese orden de ideas, la Corporación ha explicado el
contenido de la justicia transicional como un conjunto amplio de procesos y
mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio,
que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han
cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional
humanitario. Los propósitos de la justicia transicional son: (i) responder a la
violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii)
garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación
y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de
derecho y a la democracia; y (iv) promover la reconciliación social (ver
sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Así por ejemplo, el
sistema de Naciones Unidas concibe a la justicia transicional como un amplio
espectro de procesos y mecanismos al interior de la sociedad, dirigidos a
superar abusos a larga escala sucedidos en el pasado, y con el fin de asegurar
la rendición de cuentas, el logro de justicia y la reconciliación. Por ende, la
transición para la superación del conflicto armado consiste en procesos y mecanismos
tanto judiciales como no judiciales, entre los cuales se incluyen iniciativas
de investigación de delitos, búsqueda de la verdad, programas de reparación y
reforma institucional, así como la combinación entre estas opciones. Estas
medidas, al margen de la combinación que sea elegida por cada Estado, deben
realizarse de conformidad con los estándares y obligaciones jurídicas
internacionales. Del mismo modo, el sistema internacional en comento advierte
que la transición hacia la paz debe tener en consideración las raíces de los
conflictos y las violaciones de los derechos derivados de estos, incluyéndose
los derechos civiles y políticos, así como los económicos, sociales y
culturales. De esta manera, a través de una concepción amplia, que incluye los diferentes
derechos, comprendidos desde su carácter integrado e interdependiente, las
medidas de transición pueden contribuir a la consecución de objetivos más
amplios, relativos a la prevención de conflictos futuros, la construcción de la
paz y la reconciliación. De allí que desde la doctrina comparada se insista en
que dichos instrumentos no solo versan sobre medidas alternativas para la
investigación y sanción de los delitos, sino que involucra diversas acciones,
muchas de ellas no vinculadas al derecho penal.” En sentido similar, ver
sentencias C-771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-052 de 2012. M.P.
Nelson Pinilla Pinilla; y C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos). El concepto
“ justicia transicional”, sin embargo, es de cuño reciente, pues su aparición
en la doctrina y teoría jurídica (y la ciencia política) suele asociarse a la
caída de regímenes dictatoriales en América Latina. No obstante, la J FACET
URÍDICA 17 idea de mecanismos que hagan viable una transición se encuentra en
distintos períodos históricos, con ciertos parecidos de familia, pero también
con matices o, incluso, diferencias profundas (Elster, Jon. Rendición de
cuentas: la justicia transicional en perspectiva histórica. Buenos Aires: Katz.
Según este autor, es posible rastrear medidas de “justicia transicional” en
remotos períodos históricos, aun cuando no se percibieran dentro de esta
categoría, ni existieran estándares claramente definidos en torno a su
admisibilidad. Desde hace algunos años la doctrina y la jurisprudencia nacional
e internacional se refieren al tratamiento jurídico de estas situaciones de
paso de la guerra a la paz; o de una dictadura a una democracia, como justicia
transicional). Así, instituciones comúnmente asociadas a la justicia
transicional como las amnistías, los indultos o los beneficios penales
especiales; la purga o lustración de las instituciones públicas (así como su
opuesto, la habilitación para el ingreso a los cargos públicos); las comisiones
de la verdad y diversas formas de reparación o los tribunales ad hoc, son
medidas comunes en distintos lugares y momentos históricos. Los mecanismos de
justicia transicional se dirigen a restablecer los derechos de las víctimas,
alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho y
consolidar el Estado democrático (Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva). De ahí que se materialicen en complejos procesos de
transformación social y política profunda (“La justicia transicional se compone
de un grupo de procesos de “transformación social política y profunda”, que
comprenden diversos mecanismos dirigidos a lograr la reconciliación y la paz,
la vigencia de los derechos de las víctimas y el restablecimiento de la
confianza en el Estado, al igual que el fortalecimiento de la democracia. Se trata,
entonces, de un conjunto de procesos coordinados que tiene como elemento básico
la implementación de cambios políticos que “permitan la transición con un
componente público participativo”. Sentencias C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva; C-771 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y, C-694 de 2015. M.P.
Alberto Rojas Ríos). Como lo indican la doctrina especializada y la experiencia
histórica, estos varían en atención a los contextos geográficos e históricos, y
a la necesidad de hacerlos adecuados a distintos fenómenos sociales y
culturales en que surge la violencia. A pesar de ello, existe actualmente
consenso en torno a la necesidad de encontrar un equilibrio adecuado en la
definición de los mecanismos de justicia transicional, entre tres vertientes
normativas en tensión. Los mecanismos, primero, deben propender por la
reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la
paz; segundo, deben brindar confianza y seguridad jurídica a los otrora
participantes del conflicto, pues, de no ser así, la eficacia de la transición
entra en riesgo; y, finalmente, deben asegurar la eficacia de los derechos a la
justicia, la verdad y a la reparación de las víctimas. Alcanzar este equilibrio
supone un enorme desafío, y la experiencia histórica y comparada aporta
evidencia acerca de falencias insalvables en todo proceso transicional. De
estas premisas surge entonces la conclusión según la cual es ineludible
ponderar la justicia y la paz; o incluso sacrificar el primero de estos valores
para alcanzar el segundo (así lo ha admitido este Tribunal, entre otras, en las
sentencias C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y
Clara Inés Vargas Hernández; C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;
C-577 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; y C-379 de 2006. M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva). Sin embargo, la doctrina autorizada (Secretario
General de la ONU, Reporte sobre el Estado de Derecho y la Justicia
Transicional, S/2004/616) sugiere el abandono de esta percepción, bajo el
presupuesto de que, antes que opuestas, las exigencias de la justicia y la paz
son complementarias. La Sala estima que, si bien las tensiones entre ciertas facetas
de la justicia y la paz concebidas como derechos son inevitables, es importante
acoger y avanzar en su comprensión complementaria, dado que, aparte de
derechos, son valores indisolubles y fundamentos de la identidad del Estado.
Con este propósito, es necesario señalar que la aparente tensión irresoluble
entre justicia y paz se basa -principal, aunque no exclusivamente- en la
asociación de la justicia a la retribución, mediante el castigo penal, dejando
de lado otras concepciones de justicia, como las mencionadas en el considerando
111, supra. Sin embargo, desde un punto de vista un poco más profundo, el didh
también alimenta esta perspectiva, gracias al consenso sobre la existencia de
una obligación, en cabeza de los Estados, de investigar, sancionar y juzgar las
graves violaciones de los derechos humanos; que trasciende las fronteras
nacionales y exige una concepción de la soberanía compatible con el carácter
universal de los derechos humanos, de donde surge la posibilidad de que ciertos
atentados a la dignidad sean juzgados por otros Estados o por órganos
establecidos por la comunidad internacional, cuando en el ámbito interno de un
Estado resulta imposible debido a su falta de capacidad o disposición
(principio de jurisdicción universal). Así, en síntesis, la justicia desde el
punto de vista de la retribución surge de las normas internas de derecho penal,
pero se relaciona también con las obligaciones internacionales en materia de
didh, dih y dpi, que permiten el castigo directo a los responsables de las más
graves violaciones a los derechos humanos y de las graves infracciones al dih
(el carácter universal que proyectan ciertas lesiones hace que su persecución
traspase las fronteras nacionales y atenúe la soberanía. En la historia, ha
ocurrido en los Tribunales Militares de Nüremberg y del Lejano Oriente (aunque
estos han sido criticados por reflejar una “ justicia de vencedores”), los
Tribunales Penales Internacionales ad hoc para la antigua Yugoslavia y para
Ruanda, o los Tribunales Penales híbridos o internacionalizados (como el
Tribunal Especial para Sierra Leona, las Salas Extraordinarias de las Cortes de
Camboya, los Paneles Especiales para Crímenes Graves en Dili (Timor Oriental),
la Sala de Crímenes de Guerra de Bosnia-Herzegovina o el Tribunal Especial para
el Líbano). Actualmente, el Estatuto de Roma prevé la persecución de los
crímenes más graves, bajo el principio complementariedad. Ver, entre otros, a
Werle, Gerhard. Tratado de Derecho Penal Internacional. Tirant lo Blanch:
Valencia; y Gil Gil, Alicia y Maculan, Elena (Directoras). Derecho Penal
Internacional. Dykinson: Madrid). El deber de investigar, juzgar y sancionar
las conductas más lesivas para la dignidad humana también ha sido reconocido
por este Tribunal como eje definitorio de la Constitución Política, es decir,
como uno de los elementos que hace parte de la identidad que, como comunidad
política, se adoptó en la Asamblea Constituyente de 1991 (Sentencia C-579 de
2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Este deber, sin embargo, es percibido
en ocasiones como un obstáculo o, al menos, un desafío para la materialización
de un acuerdo de paz, dado que los participantes directos en las hostilidades
rehusarían una negociación que tenga como único resultado un castigo
particularmente severo. En efecto, este desafío es enorme cuando, como ocurre
en Colombia, ha existido un conflicto marcado por su gran complejidad, duración
y diversidad de actores. Pero, más allá del rigor de este deber frente a los
atentados más graves a los derechos humanos, la jurisprudencia y la doctrina
concurren en señalar que la justicia no es sinónimo del castigo, y en destacar
la importancia del conjunto de mecanismos de la transición (al respecto, en la
sentencia C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, se dijo lo siguiente: “Si
bien en el entendimiento de una parte de la población la justicia es comúnmente
ligada con el castigo, la complejidad de los procesos de justicia transicional
y su necesidad de responder a violaciones masivas hacen que los mismos no
puedan centrarse exclusivamente en medidas penales y que estas tengan un
alcance especial para el cumplimiento de las finalidades de la justicia
transicional”). Así, es ineludible la investigación, juzgamiento y sanción de
estos hechos, como rechazo a lo intolerable, como un mensaje para los actores
armados, como medio para evitar la repetición o la re-aparición de tales
conductas y como instrumento para evitar retaliaciones basadas en la idea
(ilegítima, pero frecuente) de asumir la justicia por mano propia. Dejando de
lado ese mínimo de retribución, el que, en el marco de la justicia transicional
se manifiesta en penas menos severas que las del derecho penal ordinario, el
castigo no puede considerarse un bien o un fin en sí mismo, pues supone imponer
un mal a otra persona. Es, de acuerdo con el párrafo anterior, un instrumento
para alcanzar fines relevantes, pero una paz estable exige también la
reconciliación, la restauración del tejido social y el reconocimiento del otro
en la deliberación democrática. Por eso, una de las características esenciales
y definitorias del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no
Repetición es la creación de un sistema propio de sanciones (propias,
alternativas y ordinarias), que aplican a todos quienes, estando dentro del ámbito
de competencia de la JEP, reconozcan su responsabilidad o sean hallados
responsbales de cualquier delito cometido por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado. La reconciliación (fin esencial de
este tipo de procesos) requiere un proceso de transformación social, el acceso
a la verdad y un conjunto de medidas complejas de reparación. Por ese motivo,
la jurisprudencia constante de este Tribunal y de la Corte idh coinciden en
señalar el carácter interdependiente e indivisible de estos derechos, y
propenden por un enfoque holístico de los mecanismos de justicia transicional.
(Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-007 del 1º de marzo de 2018, Exp.
RPZ-001, M.S: Dra. Diana Fajardo Rivera).
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... bienes dentro del proceso de justicia y paz y de víctimas a
partir de la información del Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional ...
https://www.ictj.org/es/que-es-la-justicia-transicional
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Definición de justicia transicional: conjunto de medidas judiciales y políticas
... Facilitar los procesos
de paz y promover
resoluciones duraderas para los ...
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por FG Isa - 2014 - Mencionado por
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conjunto de mecanismos de justicia transicional que pretenden facilitar las ...
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13 sept. 2017 - Rodrigo Uprimny, experto en justicia, y Jaime Arrubla, exmagistrado de la Corte Suprema, explican en
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